Armas de los vigilantes de
seguridad
Las competencias sobre las
armas del personal de Seguridad Privada se llevan a cabo por la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE).
Vigilantes
de Seguridad
El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los
servicios que hayan de prestarse con armas, será:
·
Revólver calibre
38 especial, de cuatro pulgadas.
Si por la razón del servicio
deben hacer uso de armas largas utilizarán:
·
Escopeta de repetición del
calibre 12/1970, con cartuchos de 12 postas.
Cuando existan
circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las armas
referenciadas para un servicio concreto, las empresas podrán solicitar de la
Guardia Civil autorización para usar:
·
Armas largas rayadas de
repetición, del calibre 6’35, 7’65, 9 mm corto, 9 mm parabelum ó 9 mm largo.
La Guardia Civil, previo
informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos
(CIPAE), previa valoración de las circunstancias concurrentes, concederá o
denegará la autorización.
Guardas
Particulares del Campo
Las armas de fuego específicas de los guardas particulares
del campo para desempeñar funciones de vigilancia y guardería, con carácter
general, serán:
·
Armas largas rayadas de
repetición.
Son armas concebidas para
usar con cartuchería metálica, apta para su utilización con arma corta, de
calibres:
·
6,35, 7,65, 9 mm corto,
·
9 mm parabellum,
·
9 mm largo,
·
22LR, 22 Magnum,
·
38 especial
·
357 Magnum.
Cuando existan
circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las armas
largas rayadas para un servicio concreto, las empresas de seguridad podrán
solicitar de la Guardia Civil autorización para usar:
·
Revólver calibre 38
especial.
·
Escopeta del
calibre 12, de repetición, con cartuchos de 12 postas,
La Guardia Civil, previo
informe de la Comisión Interministerial
Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), previa valoración de las
circunstancias concurrentes, concederá o denegará la autorización.
Escoltas
privados
El arma reglamentaria de los escoltas privados
será la pistola
semiautomática del calibre 9 mm parabellum.
Normativa
reguladora
·
Orden del Ministerio del
Interior de 15 de febrero de 1997, por la que se determinan
las armas de fuego a utilizar
por los Guardas Particulares del Campo para desempeñar funciones de vigilancia
y guardería,
·
Orden del Ministerio del
Interior del 7 de julio de 1995, por la que se da
cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de
Seguridad Privada sobre personal,
El artículo 3 del Reglamento
de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, clasifica en la categoría 2.1 a las armas largas para vigilancia
y guardería, especificando que dichas armas serán las que se determinen por Orden
del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de
conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de
vigilancia y guardería.
El artículo 93.1 del
Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, establece que el arma reglamentaria de los Guardas particulares del
Campo, será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con
arreglo al artículo 3 del Reglamento de Armas, facultando la disposición final
primera de dicho Real Decreto al Ministro del Interior para dictar las
disposiciones necesarias para su ejecución.
El artículo 124 del
Reglamento de Armas, relativo a las licencias para el ejercicio de funciones de
custodia y vigilancia, contempla la posibilidad de que tales licencias autoricen el uso de armas de las categorías 1, 2.1 ó 3.2, de
conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de
acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de
Armas y Explosivos (CIPAE).
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