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Las Centrales Receptoras y la respuesta ante Alarmas

Segun el Articulo 10 de la Orden INT/316/2011 del Ministerio del Interior para la verificación personal de alarmas conectadas a Central Receptora C.R.A. se dispone que:
1. Las empresas autorizadas para la actividad de centralización de alarmas, en virtud de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán realizar, complementariamente, servicios de verificación personal de las alarmas y respuesta a las mismas en las situaciones siguientes:
a) Cuando la verificación técnica confirme la realidad de una alarma, la central podrá
desplazar, como único servicio de respuesta a la alarma recibida, el servicio de custodia
de llaves para facilitar, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el acceso al lugar o inmueble
protegido.


b) Cuando la verificación técnica no permita confirmar la realidad de una señal de
alarma, la central podrá desplazar el servicio de verificación personal para realizar las
comprobaciones oportunas y facilitar, en su caso, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, información sobre la posible comisión de hechos delictivos, bien limitando
la inspección al exterior del inmueble o lugar protegido, bien accediendo al interior del
mismo.


En base a la información que la central reciba del servicio de verificación personal de
la alarma, la comunicará como real a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o concluirá el
procedimiento de verificación al considerarla como falsa.


2. Aquellos servicios de verificación personal de las alarmas que lleven implícita su
inspección interior, deberán ser realizados, como mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa. El resto se prestará, como mínimo, por un vigilante de seguridad en las mismas condiciones de uniformidad y medios.


3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre
los inmuebles resultare conveniente para la empresa de seguridad y para los servicios
policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean
custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectados con la
central de alarmas por un sistema de comunicación permanente. En este supuesto, las
llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante
que las porte y variados periódicamente, al menos una vez al semestre, y cada vez que
sean utilizadas.


4. En aquellos casos en los que el lugar protegido estuviera situado en una zona muy
retirada, que dificultase o retrasase en gran medida la llegada del personal de seguridad
encargado de la verificación personal de la alarma, de forma excepcional y con el
conocimiento de la autoridad policial competente en esta materia, la custodia de llaves
para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá recaer en personal de
la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano a la misma.


5. En todo caso, los vigilantes designados para la realización de servicios de acuda
de verificación personal deberán llevar un sistema de comunicación permanente con la
empresa de seguridad, de forma que cualquier incidencia en los mismos sea conocida, de
modo inmediato, por la central de alarmas, pudiendo solicitar, asimismo, de los cuerpos
policiales competentes, o a las autoridades previstas en el artículo 81 del Reglamento de
Seguridad Privada, autorización para el uso de sistemas y medios de protección y defensa
distintos a los habituales, incluida el arma de fuego reglamentaria, y que permitan una
mayor seguridad del vigilante en el ejercicio de sus funciones de verificación personal.


6. Todos estos servicios estarán obligatoriamente reflejados en los contratos de
seguridad y aquellos que lleven aparejada la custodia de llaves, bien sea para facilitar el
acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o para la verificación exterior o interior del
inmueble, deberán estar expresamente autorizados por los titulares de las instalaciones,
consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.


7. Para los servicios a los que se refieren los apartados anteriores, las empresas de
seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad,
sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la vigilancia y protección de bienes, o
bien subcontratar tales servicios con una empresa de seguridad de esta especialidad.


Las empresas y entidades industriales, comerciales o de servicios, tanto privadas
como públicas, que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada
exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una
empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección de bienes.



http://www.elvigilantedeseguridad.com/index.php/servicios/cras-y-acudas


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